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Código Procesal Civil Artículo 262 B Estado de Guerrero


Código Procesal Civil Guerrero
Artículo 262 B. Declaración del divorcio

El juez decretará el divorcio:

I. Una vez que se haya contestado la solicitud presentada y el cónyuge se allanare a la misma;

II. Cuando se haya precluido el término para contestarla;

III. Cuando hubiere contrapuesta al convenio; o

IV. Cuando no se hubiere llegado a un acuerdo conciliatorio conforme a los puntos del convenio. En este caso el juez en la sentencia que decrete el divorcio, dejará a salvo el derecho de los cónyuges para que hagan valer en la vía incidental, exclusivamente en lo que concierne al convenio.



Estado de Guerrero Artículo 262 B Código Procesal Civil
Artículo 1 ...262 262 A 262 B 263 264 ...784
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